{"id":123,"date":"2017-12-13T12:12:21","date_gmt":"2017-12-13T12:12:21","guid":{"rendered":"http:\/\/spyn.supongo.es\/?p=123"},"modified":"2017-12-13T12:12:21","modified_gmt":"2017-12-13T12:12:21","slug":"el-cambio-de-domicilio-social-es-ahora-mas-rapido-y-sencillo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/spyn.es\/en\/el-cambio-de-domicilio-social-es-ahora-mas-rapido-y-sencillo\/","title":{"rendered":"El cambio de domicilio social es ahora m\u00e1s r\u00e1pido y sencillo"},"content":{"rendered":"<h1>Por el momento los traslados son solo administrativos pero encierren un claro mensaje contrario a la independencia<\/h1>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/\">El BOE<\/a> del pasado 7 de octubre publica el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11501\">Real Decreto-ley 15\/2017<\/a> de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores econ\u00f3micos dentro del territorio nacional con entrada en vigor ese mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>Esta reforma aclara qu\u00e9 \u00f3rganos de la sociedad son competentes para aprobar un cambio de <strong>sede social. <\/strong><\/p>\n<p>En esencia, establece que ser\u00e1 el <strong>consejo de administraci\u00f3n<\/strong> el \u00f3rgano encargado de decidir y aprobar este cambio con una \u00fanica excepci\u00f3n: que exista en los estatutos de la sociedad una declaraci\u00f3n expresa que dispongan que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n no es competente en esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante, aunque los estatutos digan expresamente que el consejo de administraci\u00f3n no puede decidir el cambio de <strong>domicilio social<\/strong>, solamente ser\u00e1 v\u00e1lida esta \u00abdisposici\u00f3n contraria\u00bb si despu\u00e9s de entrar en vigor la reforma ahora establecida, es decir, a partir de este 7 de octubre, la <strong>junta de accionistas<\/strong> aprueba un cambio estatutario que declare expresamente que al \u00f3rgano de administraci\u00f3n no le compete cambiar el <strong>domicilio social.<\/strong><\/p>\n<p>As\u00ed pues, en la pr\u00e1ctica esta reforma supone que todas las empresas pueden cambiar su domicilio social con la simple aprobaci\u00f3n de los <strong>administradores. <\/strong><\/p>\n<p>Tras el acuerdo, se deber\u00e1 acudir a la notar\u00eda para firmar la escritura, quedando esta operaci\u00f3n exenta del Impuesto de <strong>Operaciones Societarias. <\/strong><\/p>\n<p>No obstante, es necesario acudir a la <strong>Oficina Liquidadora<\/strong> correspondiente y cumplimentar el <a href=\"http:\/\/www.madrid.org\/cs\/Satellite?pagename=Contribuyente%2FPage%2FCONT_contenidoFinal&amp;cid=1158306777374\">modelo 600<\/a>, indicando que la operaci\u00f3n est\u00e1 exenta. Por \u00faltimo, ser\u00e1 necesario inscribir la escritura en el <strong>Registro Mercantil<\/strong> correspondiente aportando el citado modelo.<\/p>\n<p>Aunque esta reforma aprobada por el Gobierno viene determinada por la tensi\u00f3n que en Catalu\u00f1a se sufre con el proceso independista, lo cierto es que es un paso m\u00e1s en las modificaciones normativas habidas en los \u00faltimos a\u00f1os hacia una mayor facilidad para cambiar de domicilio social. La regla tradicional era que la junta general aprobara una modificaci\u00f3n de los estatutos en este sentido pero ya en 1956 se dispuso que no fuera necesaria una modificaci\u00f3n estatutaria del traslado \u00abdentro de la misma poblaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Posteriormente, la <strong>Ley 9\/2015, de 25 de mayo de 2015<\/strong>, de medidas urgentes en materia concursal, avanz\u00f3 en esta l\u00ednea, al modificar el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\">art\u00edculo 285 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010,<\/a> ampliando la competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n a los cambios de <strong>domicilio social<\/strong> dentro del territorio nacional, pero limitando dicha competencia a que no existiese una disposici\u00f3n contraria en los estatutos.<\/p>\n<p>Por otra parte, hay que tener presente que el <strong>domicilio social<\/strong> y el <strong>domicilio fiscal<\/strong> son dos cuestiones bien distintas, tanto en sus definiciones y los procedimientos, como en las implicaciones.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-10544\">El art\u00edculo 9 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> establece que <em>\u00ablas sociedades de capital fijar\u00e1n su domicilio dentro del territorio espa\u00f1ol en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administraci\u00f3n y direcci\u00f3n, o en el que radique su principal establecimiento o explotaci\u00f3n\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>Por su parte, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186\">el art\u00edculo 48 de la Ley General Tributaria<\/a> define el <strong>domicilio fiscal<\/strong> como el lugar de localizaci\u00f3n del obligado tributario en sus relaciones con la <strong>administraci\u00f3n tributaria<\/strong> y concreta las reglas de determinaci\u00f3n. As\u00ed, el <strong>domicilio fiscal<\/strong> a los efectos tributarios ser\u00e1, para las personas jur\u00eddicas y entidades residentes en territorio espa\u00f1ol el de su <strong>domicilio social,<\/strong> siempre que en \u00e9l est\u00e9 efectivamente centralizada la gesti\u00f3n administrativa y la direcci\u00f3n de sus negocios.<\/p>\n<p>En otro caso, se atender\u00e1 al lugar en que se realice dicha gesti\u00f3n o direcci\u00f3n. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecer\u00e1 aqu\u00e9l donde radique el mayor valor del inmovilizado.<\/p>\n<p>En consecuencia, <strong>ambos domicilios<\/strong> pueden registrarse en el mismo lugar o tambi\u00e9n en distintas direcciones. El domicilio social suele coincidir con el lugar donde se realiza la principal actividad econ\u00f3mica pero por obligaci\u00f3n legal es donde se centraliza la gesti\u00f3n y direcci\u00f3n de la empresa y, en consecuencia, donde se suelen reunir los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, aunque tampoco la ley es taxativa en esto \u00faltimo.<\/p>\n<p>Por el contrario, el <strong>domicilio fiscal<\/strong> puede ser cualquier sede de car\u00e1cter administrativo donde la <strong>administraci\u00f3n tributaria<\/strong> env\u00eda las notificaciones y el lugar concreto declarado y vinculante para el obligado tributario a efectos de procedimientos administrativos y del control fiscal. Incluso una empresa o cualquier contribuyente puede se\u00f1alar un domicilio de notificaciones distinto del domicilio fiscal o social a efectos de los procedimientos tributarios, lo que puede ocurrir si el n\u00facleo fundamental del negocio no coincide ni con el domicilio fiscal ni con el domicilio social.<\/p>\n<p>Centr\u00e1ndose en lo que est\u00e1 sucediendo ahora, que grandes empresas trasladen su sede social fuera del territorio catal\u00e1n, lo cierto es que, por momento, se trata de un acto de car\u00e1cter administrativo (inscribir la modificaci\u00f3n en el correspondiente Registro Mercantil) y casi ning\u00fan efecto econ\u00f3mico tiene porque no se deslocaliza la mano de obra ni la producci\u00f3n, ya sea de servicios como sucede con oficinas bancarias, ni cadenas de montaje, y tampoco de activos inmobiliarios. Las compa\u00f1\u00edas cambian la sede social a una delegaci\u00f3n o sucursal que ya tienen fuera de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>En caso de cambiar tambi\u00e9n la sede fiscal, tampoco los efectos impositivos son relevantes porque el <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Impuesto_sobre_sociedades\">impuesto sobre sociedades<\/a> y el <strong>IVA<\/strong> son tributos de car\u00e1cter estatal y la recaudaci\u00f3n va a la Hacienda central para luego redistribuirlo en el marco de la financiaci\u00f3n auton\u00f3mica. Eso s\u00ed, las <strong>compa\u00f1\u00edas desplazadas<\/strong> dejar\u00edan de pagar por los impuestos auton\u00f3micos y locales en Catalu\u00f1a, como el <strong>Impuesto de Actividades Econ\u00f3micas<\/strong> o el de <strong>Transmisiones Patrimoniales.<\/strong><\/p>\n<p>Otra cosa es que tras el anuncio de la desconexi\u00f3n se llegara a una independencia real. Entonces las consecuencias ser\u00edan letales para la econom\u00eda catalana y tambi\u00e9n espa\u00f1ola. Sobre todo para los bancos radicados en Catalu\u00f1a que dejar\u00edan de tener acceso a la liquidez por parte del <strong>Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC)<\/strong> y no podr\u00edan operar, lo que se traducir\u00eda en quiebras y corralitos. La segregaci\u00f3n real de Catalu\u00f1a significar\u00eda para todo el aparato productivo pasar de un mercado \u00fanico a uno fragmentado. La libertad de circulaci\u00f3n se sustituir\u00eda por la limitaci\u00f3n en los movimientos de personas, mercanc\u00edas, servicios y capitales. Destruir la unidad de mercado catal\u00e1n, espa\u00f1ol y europeo supone tambi\u00e9n demoler la seguridad jur\u00eddica. Con el traslado de sedes las compa\u00f1\u00edas catalanas han querido lanzar una advertencia en este sentido.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por el momento los traslados son solo administrativos pero encierren un claro mensaje contrario a la independencia El BOE del pasado 7 de octubre publica el Real Decreto-ley 15\/2017 de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores econ\u00f3micos dentro del territorio nacional con entrada en vigor ese mismo d\u00eda. 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