El cambio de domicilio social es ahora más rápido y sencillo
Por el momento los traslados son solo administrativos pero encierren un claro mensaje contrario a la independencia
El BOE del pasado 7 de octubre publica el Real Decreto-ley 15/2017 de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional con entrada en vigor ese mismo día.
Esta reforma aclara qué órganos de la sociedad son competentes para aprobar un cambio de sede social.
En esencia, establece que será el consejo de administración el órgano encargado de decidir y aprobar este cambio con una única excepción: que exista en los estatutos de la sociedad una declaración expresa que dispongan que el órgano de administración no es competente en esta cuestión.
No obstante, aunque los estatutos digan expresamente que el consejo de administración no puede decidir el cambio de domicilio social, solamente será válida esta «disposición contraria» si después de entrar en vigor la reforma ahora establecida, es decir, a partir de este 7 de octubre, la junta de accionistas aprueba un cambio estatutario que declare expresamente que al órgano de administración no le compete cambiar el domicilio social.
Así pues, en la práctica esta reforma supone que todas las empresas pueden cambiar su domicilio social con la simple aprobación de los administradores.
Tras el acuerdo, se deberá acudir a la notaría para firmar la escritura, quedando esta operación exenta del Impuesto de Operaciones Societarias.
No obstante, es necesario acudir a la Oficina Liquidadora correspondiente y cumplimentar el modelo 600, indicando que la operación está exenta. Por último, será necesario inscribir la escritura en el Registro Mercantil correspondiente aportando el citado modelo.
Aunque esta reforma aprobada por el Gobierno viene determinada por la tensión que en Cataluña se sufre con el proceso independista, lo cierto es que es un paso más en las modificaciones normativas habidas en los últimos años hacia una mayor facilidad para cambiar de domicilio social. La regla tradicional era que la junta general aprobara una modificación de los estatutos en este sentido pero ya en 1956 se dispuso que no fuera necesaria una modificación estatutaria del traslado «dentro de la misma población».
Posteriormente, la Ley 9/2015, de 25 de mayo de 2015, de medidas urgentes en materia concursal, avanzó en esta línea, al modificar el artículo 285 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2010, ampliando la competencia del órgano de administración a los cambios de domicilio social dentro del territorio nacional, pero limitando dicha competencia a que no existiese una disposición contraria en los estatutos.
Por otra parte, hay que tener presente que el domicilio social y el domicilio fiscal son dos cuestiones bien distintas, tanto en sus definiciones y los procedimientos, como en las implicaciones.
El artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital establece que «las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación».
Por su parte, el artículo 48 de la Ley General Tributaria define el domicilio fiscal como el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la administración tributaria y concreta las reglas de determinación. Así, el domicilio fiscal a los efectos tributarios será, para las personas jurídicas y entidades residentes en territorio español el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio fiscal, de acuerdo con los criterios anteriores, prevalecerá aquél donde radique el mayor valor del inmovilizado.
En consecuencia, ambos domicilios pueden registrarse en el mismo lugar o también en distintas direcciones. El domicilio social suele coincidir con el lugar donde se realiza la principal actividad económica pero por obligación legal es donde se centraliza la gestión y dirección de la empresa y, en consecuencia, donde se suelen reunir los órganos de dirección, aunque tampoco la ley es taxativa en esto último.
Por el contrario, el domicilio fiscal puede ser cualquier sede de carácter administrativo donde la administración tributaria envía las notificaciones y el lugar concreto declarado y vinculante para el obligado tributario a efectos de procedimientos administrativos y del control fiscal. Incluso una empresa o cualquier contribuyente puede señalar un domicilio de notificaciones distinto del domicilio fiscal o social a efectos de los procedimientos tributarios, lo que puede ocurrir si el núcleo fundamental del negocio no coincide ni con el domicilio fiscal ni con el domicilio social.
Centrándose en lo que está sucediendo ahora, que grandes empresas trasladen su sede social fuera del territorio catalán, lo cierto es que, por momento, se trata de un acto de carácter administrativo (inscribir la modificación en el correspondiente Registro Mercantil) y casi ningún efecto económico tiene porque no se deslocaliza la mano de obra ni la producción, ya sea de servicios como sucede con oficinas bancarias, ni cadenas de montaje, y tampoco de activos inmobiliarios. Las compañías cambian la sede social a una delegación o sucursal que ya tienen fuera de Cataluña.
En caso de cambiar también la sede fiscal, tampoco los efectos impositivos son relevantes porque el impuesto sobre sociedades y el IVA son tributos de carácter estatal y la recaudación va a la Hacienda central para luego redistribuirlo en el marco de la financiación autonómica. Eso sí, las compañías desplazadas dejarían de pagar por los impuestos autonómicos y locales en Cataluña, como el Impuesto de Actividades Económicas o el de Transmisiones Patrimoniales.
Otra cosa es que tras el anuncio de la desconexión se llegara a una independencia real. Entonces las consecuencias serían letales para la economía catalana y también española. Sobre todo para los bancos radicados en Cataluña que dejarían de tener acceso a la liquidez por parte del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y no podrían operar, lo que se traduciría en quiebras y corralitos. La segregación real de Cataluña significaría para todo el aparato productivo pasar de un mercado único a uno fragmentado. La libertad de circulación se sustituiría por la limitación en los movimientos de personas, mercancías, servicios y capitales. Destruir la unidad de mercado catalán, español y europeo supone también demoler la seguridad jurídica. Con el traslado de sedes las compañías catalanas han querido lanzar una advertencia en este sentido.